Teoria de las Nulidades

Teoria de las Nulidades

 by   JORGE MACHICADO




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A través de la evolución jurídica, se han elaborado dos teorías acerca de las nulidades: La tri-partita (tendencia clásica) y la bipartita (tendencia moderna).

La Teoría Tripartita de las nulidades, comprende:

  1. Los actos inexistentes. La doctrina Italiana, considera que si bien se podría hacer la distinción entre actos inexistentes y nulos, ello no tiene utilidad práctica porque los efectos de la nulidad y de la inexistencia son los mismos,
    “El negocio nulo, a manera de nacido muerto, es como si jamás se hubiese realizado en calidad de negocio jurídico, bien se lo puede calificar de inexistente…la inexistencia y nulidad son perfectamente sinónimos; y es precisamente sobre ella como a la verdadera nulidad se la denomina también inexistencia”.(Barbero, Domenico, Sistema Del Derecho Privado, Tomo I, pagina 633).
  2. Los actos nulos.
  3. Los actos anulables.

El Código Civil—las relaciones familiares estaban regidas por éste código—boliviano de 1831, hizo aplicación de la teoría tripartita a través del artículo 87 que describía el acto inexistente:

“No hay matrimonio no habiendo mutuo y libre consentimiento manifestado por las partes en forma expresa” (Código Civil de 1831, Art. 87).

Aunque materialmente existe el acto, desde el punto de vista del derecho, es inexistente.

La Teoría Bipartita solo comprende:

  1. Los actos nulos.
  2. Los actos anulables.

La doctrina moderna ha formulado la Teoría de las nulidades confrontando distinciones entre nulidad y anulabilidad, o entre nulidad absoluta y nulidad relativa , considerando al acto nulo como de nulidad absoluta y al anulable como de nulidad relativa.

La doctrina francesa distingue entre nulidad absoluta (o nulidad de orden público) y nulidad relativa (o anulabilidad)(PLANIOL, Tratado Elemental de Derecho Civil francés , t. I, p. 126; JOSSERAND, Derecho Civil , t. I, pag 143; MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil , parte II, t. I, p. 335.)

El derecho alemán contrapone, en cambio, la nulidad a la impugnabilidad (ENNECCERUS, KIPP, WOLFF, Derecho Civil. Parte General , t. II, p. 354).

El derecho italiano contrapone la nulidad a la anulabilidad (BARBERO, Doménico, Sistema del Derecho Privado , t. I, p. 633; MESSINEO, Francisco, Manual de Derecho Civil y Comercial , t. II, p. 490), de la misma forma la legislación boliviana ha adoptado la Teoría bipartita de las nulidades siguiendo de esta manera a la tendencia moderna.

Nulidad Absoluta

Del latín medieval nullitas, derivado del clásico nullus, ninguno. Nullus era usado en la época clásica también como calificativo con el valor de nulo, sin valor, sin validez, acepción que fue retomada por los romances hacia el siglo XVI tanto para el sustantivo como para el adjetivo (COUTURE, Eduardo, Vocabulario Jurídico, p. 423.).

La nulidad se define como: la sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismo.

Tiene la característica intrínseca de no ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el transcurso del tiempo.

Se dice que un acto está afectado de nulidad absoluta cuando es contrario o viola disposiciones pertinentes de la ley.

Interesa a las buenas costumbres y al orden publico. El acto jurídico afectado de nulidad no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo no produce efecto alguno). Se produce "ipso jure" sin embargo, debe ser declarado judicialmente porque lo contrario significaría admitir que cada uno puede hacerse justicia por si mismo.

Esta sanción que afecta específicamente a los actos jurídicos concluidos en contravención al orden público, debe ser judicialmente declarada y puede ser pedida por cualquier interesado y el acto no puede ser consolidado por obra de la voluntad de las partes —sobre la que prevalece el orden público—. La nulidad responde a una razón de orden publico, de ahí que pueda pedirla cualquier interesado y también el Ministerio Público y que el juez puede y debe declararla de oficio si apareciera manifiesta en el acto, es inconfirmable y la acción imprescriptible (arts. 78 y 79 C.F.)

Nulidad Relativa O Anulabilidad

La anulabilidad produce un grado de invalidez menos grave que la nulidad. La anulabilidad sirve para impugnar a un acto o contrato viciado, con el objeto de eliminar el daño que deriva de él para quien fuese obligado a respetar el negocio.

El acto expuesto a la anulabilidad produce sus efectos mientras no se lo impugna y, precisa-mente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos.

Anulabilidad absoluta

Es la sanción imprescriptible específica de los vicios de la voluntad —impropiamente nombra-do por nuestra legislación vicios del consentimiento — y de las incapacidades.

Se trata de una nulidad de protección concebida en interés exclusivo de incapaz o de la víctima del error, dolo o violencia, con el fin de permitirle quedar a salvo de una operación jurídica que, hipoté-ticamente, le ha ocasionado un perjuicio. (arts. 44, 46 al 50 C.F.).

La anulabilidad absoluta es de orden público, por eso puede ser demandada por cualquiera que tenga interés legítimo y actual, por el Ministerio público, los mismos contrayentes, padres o ascendientes. Sin em-bargo no puede ser declarada de oficio por el juez. Es susceptible de enmendarse por cadu-cidad ( art. 80, II C.F.) , también es susceptible de enmendarse por sobrevenir por alguna causa de hecho (art. 81 C.F.)

Anulabilidad relativa

La anulabilidad relativa además de tener algunas características de la anterior no es de orden publico; de ahí que el Ministerio Público no puede pedirla sino en su calidad de representante legal de los incapaces (interdictos art. 85 C.F.), ni corresponde la declaratoria de oficio por el juez y de ahí también, que el acto sea confirmable (Art. 84, 85 y 87 todos in fine C. F.), y la acción sea prescriptible: dos años (art. 89 C.F.)

Crítica Doctrinal Necesaria

Cuando el profesor —de la Universidad de Buenos Aires— Eduardo Zannoni, en su ponencia titulada Ineficacia Y Nulidad De Los Actos Jurídicos escribe : ... la nulidad absoluta (o nulidad de orden público) es la sanción que afecta específicamente a los actos jurídicos concluidos en contravención del orden público... y mas atrás dice : La nulidad absoluta debe ser judicialmente declarada y, hasta entonces, debe otorgarse al acto una validez provisional, hace un uso impropio de éste último término ya que quod nullum est, nullum producit effectum: lo que es nulo no produce efecto alguno —es invalido y por ende ineficaz—, es decir no se le puede otorgar validez ni antes (ex nunc) ni después (ex tunc), razón por la cual el distinguido profesor cae en un error, ya que hasta él mismo siendo partidario de la teoría bipartita, siguiendo a los Mazeaud engloban los actos inexistentes dentro de la categoría de los actos nulos de nulidad absoluta y esta última con la característica de ser ipso jure sin efec-to, que quiere decir que la nulidad de un acto de ordinario no puede ser "sanado" o "convalidado" ni por lo menos "presumir su valides provisional" ya que es como un nacido muerto que nunca existió. Vg. El matrimonio sin el dimorfismo sexual establecido por ley es nulo, y está destituido de todo efecto jurídico.

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MACHICADO, Jorge, "Teoria de las Nulidades ", http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/02/tn.html Consulta:

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